ARTÍCULO CENTUAGÉSIMO OCTAVO: Cualquier miembro, Iglesia Local, Organismo, Ministerio, o Entidad de la Iglesia, tendrá el derecho de proponer modificaciones a estos Estatutos o una parte de los mismos. A fin de que se cumpla ese derecho, la Junta General constituirá, a lo menos ciento ochenta días antes de una Asamblea General Legislativa, una Comisión de Memoriales, la cual deberá recibir las proposiciones o Memoriales, y velará porque en ellos se cumplan los requisitos formales de presentación; de ningún modo esta Comisión podrá entrar a decidir sobre el fondo o el contenido del Memorial. No podrán integrar esta Comisión de Memoriales los miembros de los Consejos Judiciales Distritales o del Consejo Judicial Nacional.
Los Requisitos para la presentación de Memoriales a la Comisión, serán los siguientes: a) Los Memoriales deberán ser presentados por escrito, y dirigidos a la Comisión de Memoriales, a lo menos, noventa días antes del comienzo de una Asamblea General Legislativa. b) Los Memoriales podrán referirse a un artículo o a parte de un artículo, a un capítulo completo o a parte de el, a un título completo o a parte del mismo, o incluso a toda la parte Orgánica Estructural de los Estatutos; asimismo, podrán referirse a los Antecedentes Históricos o a los Artículos de Fe. c) La persona que enviare un Memorial deberá señalar con claridad la parte de los Estatutos que propone cambiar, como quedaría la nueva redacción o parte cambiada, así como los antecedentes que fundamenten el cambio.
La Asamblea General se constituirá, cada cuatro años como Asamblea Legislativa, y le corresponderá a ella, por mayoría de dos tercios del total de los miembros presentes votantes, el pronunciarse sobre el fondo de los memoriales recibidos, y modificar o no bajo el quórum señalado estos Estatutos.