H) Reglas de Aplicación General

De las Citaciones:

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO: Las citaciones a Asamblea General y a Junta General serán efectuadas por el Obispo de la Iglesia mediante carta circular enviada a los pastores/as del cargo, las Iglesias Locales, Federaciones,  Organismos y Ministerios Nacionales reconocidos y Comités con a lo menos sesenta días de anticipación al inicio de aquella, cuando correspondan según estos Estatutos o el Reglamento de la Iglesia, o bien cuando así lo solicitare por escrito, al Obispo, un tercio de los miembros de la Junta General.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO: Las citaciones a Asamblea de Distrito y a Junta Distrital, serán efectuadas por el Superintendente mediante carta circular enviada a los pastores/as del cargo, las Iglesias Locales, Federaciones y Ministerios reconocidos en el Distrito con a lo menos treinta días de anticipación a aquellas, cuando correspondan según los Estatutos o el Reglamento de la Iglesia, o bien cuando así lo solicitare por escrito, al Superintendente, un tercio de los miembros de la Junta Distrital.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO: Finalmente las citaciones a Asamblea de la Congregación serán efectuadas por el Superintendente de Distrito mediante carta circular enviada a la Iglesia respectiva con a lo menos treinta días de anticipación a la reunión, cuando corresponda según estos Estatutos o el Reglamento de la Iglesia, o bien cuando la convoque el pastor debidamente autorizado, o lo solicitare por escrito, al Superintendente, un tercio de los miembros de la Junta de Oficiales; respecto de las citaciones a la reuniones de Junta de Oficiales, la realizará el Presidente de la misma, por carta circular entregada a los miembros de ésta, con a lo menos quince días de anticipación a la sesión.

Del quórum para sesionar y para adoptar acuerdos:

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Las Asambleas General y de Distrito, y las Juntas General, Distritales y Junta de Oficiales requerirán para constituirse y sesionar el quórum de dos tercios de sus miembros.  La Asamblea de la  Congregación requerirán para constituirse y sesionar el quórum de mayoría absoluta de sus miembros habilitados. De no reunirse dicho quórum se dejará constancia de ello en el acta y se deberá disponer de una nueva citación a sesión.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Las Asambleas General, de Distrito y de la Congregación, y las Juntas General, Distritales y de Oficiales, requerirán para adoptar acuerdos el quórum de la mayoría absoluta de sus miembros presentes votantes, salvo que el presente Estatuto estableciere otro quórum o mayoría especial o calificada para determinadas materias.

De las Actas de Sesiones:

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO: De las deliberaciones y acuerdos adoptados por las Asambleas y Juntas se deberá dejar constancia en el Libro de Actas llevado al efecto por el Secretario de la Asamblea o Junta respectiva. Dichas actas deberán ser firmadas por quien presidió la respectiva sesión y por el secretario de la misma. En ellas podrán sus miembros con derecho a voz y voto estampar las reclamaciones convenientes a sus derechos por vicios de procedimiento relativos a citación a reuniones, al funcionamiento de la respectiva Asamblea o Junta, y a los acuerdos adoptados, salvando así su responsabilidad en ellos.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO: Cada acta de reuniones de Asambleas o Juntas deberá contener: a) El día, hora y lugar de la sesión; b) Nombre de quien preside; c) La cantidad de miembros asistentes; d) Materias tratadas y acuerdos adoptados, y e) Resumen de deliberaciones.