ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Habrá un sistema y procedimiento judicial para tratar los asuntos internos de la Iglesia Metodista de Chile, el que se ocupará: a) De los asuntos que, contraviniendo los Estatutos y Reglamentos, afectaren a laicos, a pastores, o a ambos; b) De los acuerdos adoptados por cualquier ente, persona, Agencia, Asamblea, Junta, Institución u Organismos, Ministerios, Comisiones de la Iglesia con infracción a estos Estatutos y al Reglamento de la Iglesia Metodista de Chile, y c) De sancionar y tomar razón respecto de los acuerdos de Juntas y Asambleas que importaren constitución de entidades, y dar fe de actos, documentos y gestiones propias de la entidad jurídica Iglesia Metodista de Chile.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: La administración judicial dentro de la Iglesia Metodista de Chile se funda en la doble instancia, y en el principio de que los pares juzgan a sus pares (en primera instancia).
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: En el ámbito del Distrito habrá un Consejo Judicial Distrital, compuesto por seis miembros: tres laicos, y tres presbíteros, quienes elegirán entre ellos un presidente, un vicepresidente y un secretario.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO NOVENO: En el ámbito Nacional habrá un Consejo Judicial Nacional, también compuesto por seis miembros: tres laicos y tres presbíteros. Los laicos deberán tener más de cuarenta años, ser miembros en plena comunión de la Iglesia con más de diez años de antigüedad.
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO: Estos Consejos Judiciales deberán informar de sus acciones a sus respectivas Juntas y Asambleas. Los Distritales, a las Juntas y Asamblea Distritales correspondientes, y el Nacional a la Junta y Asamblea General.
Del Procedimiento de Investigación de cargos:
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO PRIMERO: Este sistema judicial contemplará un mecanismo de investigación de cargos, el que se iniciará con una acusación responsable, y luego seguirá con una investigación breve, donde se deberá dar al o a los inculpados el legítimo derecho a defensa, e incluso, a representación por abogados. Tal investigación deberá ser hecha por los pares o iguales del inculpado (Laicos, por laicos y Ministeriales por ministeriales). Dicha investigación podrá terminar con una sanción al inculpado o con su absolución.
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Corresponderá a los miembros laicos, o a los pastores del Consejo Judicial Distrital respectivo, llevar adelante esta investigación en primera instancia, atendidas la jurisdicción y la calidad del o los inculpados. Pero si el hecho involucrare a laicos y pastores, conocerá del asunto el Consejo en pleno (Seis miembros, tres laicos y tres presbíteros) y no en sala (tres miembros).
Con todo, la parte que se sintiere agraviada por la resolución en primera instancia, podrá apelar al Consejo Judicial Nacional, el cual sólo funcionará en pleno (tres presbíteros y tres laicos).
De la Toma de Razón Acuerdos y Resoluciones y de su conformidad al Estatuto y Reglamento:
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO TERCERO: De los acuerdos adoptados en la jurisdicción de un Distrito, por una Asamblea de Congregación o de Distrito, por una Junta de Oficiales o Junta Distrital, por un organismo o institución distrital, por un pastor o laico, y en general por cualquier ente de la Iglesia sujeto a supervisión territorial dentro de un Distrito, o incumplimiento de los asuntos mismos, conocerá el Consejo Judicial Distrital en pleno, quien no tomará razón de aquellos que fueren contrarios a los Estatutos y Reglamentos de la Iglesia. Con todo se podrá apelar de su resolución ante el Consejo Judicial Nacional, quien verá en pleno la apelación.
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO CUARTO: De los acuerdos adoptados por la Asamblea y Junta General, por cualquier comisión, agencia, organismo, institución o entidad nacional de la Iglesia, o del incumplimiento de los mismos, conocerá el Consejo Judicial Nacional, entidad autónoma, única autorizada por los Estatutos para interpretar estos acuerdos junto con los Reglamentos, en forma definitiva. Dicho Consejo tomará razón, observando y anulando el acuerdo contrario a estatutos y reglamentos.
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO QUINTO: Sólo el pleno del Consejo Judicial Nacional podrá sancionar o tomar razón respecto de acuerdos de Juntas y Asambleas que importaren la constitución de entidades jurídicas, fueren estas de derecho público o privado, teniendo como obligación primera el velar por la situación legal y patrimonial de la Iglesia en dichas gestiones; de igual forma, le corresponderá el control preventivo y a posteriori de toda actuación con repercusiones legales y jurídicas de las Asambleas, Juntas, Consejos, Distritos, Entidades, Organismos e Instituciones de la Iglesia o relacionadas con ésta, Comisiones, Federaciones, Ministerios, Pastorales e Iglesias Locales, así como dar fe de actos, documentos y gestiones propias de la entidad jurídica.