ARTÍCULO CENTUAGÉSIMO NOVENO: En el eventual caso de que las entradas anuales de la Iglesia Metodista de Chile no alcanzaren para cubrir sus gastos, de forma tal que la Iglesia no pudiere cumplir sus objetivos y Misión Evangelizadora, la Junta General por mayoría de tres cuartos del total de sus miembros presentes votantes, podrá acordar citar a una Asamblea General Extraordinaria para resolver lo que conviniere a la Iglesia. En el caso de que dicha Asamblea acordare la disolución de la Iglesia Metodista de Chile, este acuerdo deberá ser adoptado por la unanimidad de los miembros presentes votantes en esa Asamblea General Extraordinaria. El acto que diere cuenta de la disolución de la Iglesia y de las condiciones de dicha disolución, se reducirá a escritura pública. Por otra parte, la Iglesia Metodista de Chile también podrá disolverse, en cumplimiento de sentencia judicial firme, recaída en juicio incoado a requerimiento del Consejo de Defensa del Estado, dictada por la Corte de Apelaciones respectiva. Disuelta que fuere la Iglesia Metodista de Chile, sus bienes pasarán a la Corporación Metodista, persona jurídica de derecho privado y personalidad jurídica, vigente según Decreto número dos mil novecientos veintinueve del quince de septiembre de mil novecientos seis.